Responsabilidad legal de los arquitectos. Por F. Ruiz/A. Bas.

(Guión de conferencia dirigida a los alumnos de los cursos 4º y 5º de la Escuela de Arquitectura de la Universidad de Alicante. 11 Mayo 2004).

El objeto de las notas que siguen consiste en ofrecer una aproximación sintética a las clases de responsabilidad en las que puede incurrir el arquitecto en el desempeño de su trabajo profesional. ¿Qué tipos de responsabilidad? ¿Por qué causas o por qué conductas? ¿En qué plazos? ¿Y con qué consecuencias?. Para dar respuesta a estas preguntas básicas, partimos del marco normativo con el que se van a encontrar los alumnos que, ahora, cursan la fase final de sus estudios de arquitectura.

A tal efecto glosaremos los casos generadores de responsabilidad civil (vicios o defectos de construcción) y las conductas que pueden llevar aparejada responsabilidad penal (imprudencias e infracción de las normas de seguridad en el trabajo); terminando con la enunciación de un mínimo catálogo de normas jurídicas con las que el estudiante de arquitectura debe empezar a familiarizarse, así como con una bibliografía que le puede ayudar a profundizar en el conocimiento de sus futuras responsabilidades legal-profesionales.

I.- RESPONSABILIDAD CIVIL

La responsabilidad civil es la que se deriva de una conducta que infringe una ley, o que incumple un contrato o que produce un daño a un tercero. En lo que ahora nos interesa, por responsabilidad civil entendemos aquella que concierne al arquitecto como consecuencia de una conducta profesional conectada causalmente con la producción de un defecto de construcción. A diferencia de lo que sucede con la responsabilidad penal (ver infra II.1), la responsabilidad civil se concreta en la obligación de reparar los daños o indemnizar al perjudicado (pagar la cantidad equivalente al coste de la reparación).

1.- COMPETENCIAS Y FUNCIONES

La función del arquitecto proyectista consiste en la elaboración del proyecto de edificación con base en las normativa técnica y urbanística aplicable y conforme al contrato, o encargo, suscrito con el promotor (art. 10.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación de la Edificación, en lo sucesivo,  LOE).

El arquitecto director de la obra tiene la función de dirigir el desarrollo de la misma en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, con base en el proyecto que la define, en la licencia de edificación y conforme al contrato. Su marco de competencias (y obligaciones) resulta extraordinariamente amplio, abarcando desde la firma del acta de replanteo hasta la suscripción del certificado final de obra, pasando por la resolución decuantas contingencias se produzcan en el desarrollo de la obra, dando las instrucciones precisas para la adecuada interpretación del proyecto y pudiendo introducir las modificaciones (de acuerdo con el promotor) exigidas por el desarrollo efectivo del proceso de edificación (art. 12 LOE).

Lo relevante de su función y las numerosas facultades y obligaciones que otorga la ley al arquitecto director de la obra resulta decisivo a la hora de exigirle la responsabilidad por los vicios o defectos de construcción; sobre todo, si las mencionadas facultades y obligaciones son interpretadas en un sentido amplio, tal y como habitualmente vienen haciendo los Tribunales.

1.1.- REQUISITOS DE LA EDIFICACIÓN

Toda edificación deberá cumplir los requisitos básicos que establece el art. 3 LOE en lo relativo a la funcionalidad (disposición de los espacios e instalaciones de forma que el edificio cumpla con la función que tiene prevista, accesibilidad, para las personas con movilidad reducida, y acceso a los servicios de telecomunicación); en lo relativo a la seguridad (seguridad estructural, seguridad en caso de incendio, y seguridad de utilización); y en lo relativo a la habitabilidad (higiene y salud; protección contra el ruido, ahorro de energía y otros aspectos funcionales de los elementos constructivos que posibiliten el uso satisfactorio del edificio).

2.- RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO.

Para visualizar conceptualmente la responsabilidad civil esencial que puede ser imputada al arquitecto, conviene partir de las tres categorías de vicios o defectos de construcción contenidas en la LOE, y que en síntesis son las siguientes:

  1. Defectos de construcción estructurales (art. 17.1 a) LOE).
  2. Defectos de construcción funcionales o de habitabilidad (art. 17.1 b) y 3.1 c) LOE).
  3. Defectos de construcción de terminación o acabado (art. 17.1 b),II LOE).

La responsabilidad civil profesional del arquitecto es una combinación entre las funciones y competencias que le atribuye la ley (supra 1) y las categorías de vicios o defectos de construcción (supra A) y B)), conforme a lo cual:

  • 2.1.- El arquitecto responde directa, y esencialmente, de los defectos de construcción que comprometan la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. Esto comprende la responsabilidad por los vicios del proyecto que afecten a la cimentación, a los soportes, a las vigas, a los forjados, y a los muros de carga y demás elementos estructurales de la edificación (art. 17.1 a) LOE). La ley contempla la específica obligación del arquitecto de verificar la adecuación de la cimentación y de la estructura a las características geotécnicas del terreno. Estamos, por consiguiente, ante lo que la terminología tradicional de nuestro derecho denominaba como vicios del suelo o vicios del proyecto (art. 1.591 del Código Civil, en lo sucesivo CC) y lo que los Tribunales denominan como ruina física actual (derrumbe o desplome del edificio) o potencial (posibilidad de que se produzca el derrumbe del edificio), incluyendo tanto el derrumbe total como el parcial.
  • 2.2.- El arquitecto no asume responsabilidad en lo relativo a las meras imperfecciones constructivas que, con la legislación vigente, se denominan “vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras” (art. 17.1 b),II LOE), cuya responsabilidad viene atribuida al constructor.
  • 2.3.- Entre los defectos constructivos cuya responsabilidad concierne inequívocamente a los arquitectos (supra 2.1) y aquellos de los que está excluido (supra 2.2) se abre una ancha zona gris comprensiva de un gran número de patologías constructivas cuya responsabilidad le será atribuida al arquitecto director de la obra en función de la naturaleza y entidad del vicio constructivo y de la interpretación que los Tribunales hagan del texto legal.
    La Ley alude a esta zona gris, y especialmente peligrosa desde el punto de vista de la responsabilidad profesional del arquitecto, denominándola como vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que comporten un incumplimiento de los requisitos de habitabilidad entre los que, además de los relativos a la higiene, protección contra el ruido y ahorro de energía, se incluye cualquier otro aspecto funcional necesario para un uso satisfactorio del edificio (art. 17.1 b, en relación con el art. 3.1 c, ambos LOE). Estamos, por tanto, ante lo que en la terminología legal de nuestros Tribunales se define como ruina funcional y que comprende – en su interpretación más amplia – todos aquellos defectos constructivos que no suponen un derrumbe actual, o potencial, del edificio pero que exceden de las meras imperfecciones corrientes.
    En este grupo de defectos constructivos – el de los que afectan a la funcionalidad o habitabilidad del edificio – puede concurrir la responsabilidad del arquitecto director de la obra, del arquitecto técnico e incluso la del constructor. En línea de principio, cuando el vicio constructivo tenga su origen en undefecto o insuficiencia del proyecto, responderá el arquitecto y cuando tenga su origen en la inadecuación de los materiales, en su mala calidad o en una deficiente técnica constructiva la responsabilidad deberá ser atribuida al arquitecto técnico (director de la ejecución de la obra), al constructor e incluso al suministrador del  material. Debe recordarse que la Ley (art. 13.1 LOE) atribuye la función de dirigir la ejecución de la obra y de controlar la construcción y la calidad de lo edificado al arquitecto técnico, quien tiene la facultad de dirigir  la ejecución material de la obra, comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, conforme al proyecto; por lo que, en principio, todo defecto constructivo vinculado a una deficiente ejecución material podría (y debería) ser atribuido al tándem arquitecto técnico-constructor.
    No obstante lo anterior, deslindar las responsabilidades del arquitecto y las del arquitecto técnico presenta en la práctica de los Tribunales extraordinarias dificultades, no existiendo pautas interpretativas claras, con la consiguiente inseguridad jurídica. La Ley de Ordenación de la Edificación tampoco parece que por sí misma contribuya a introducir claridad en punto a esta cuestión; y ello porque, como veremos, contiene normas o cláusulas legales que permiten perpetuar la situación actual de confusión e inseguridad para el profesional.
  • 2.4.- Una interpretación cuidadosa de la Ley y atenta a individualizar las responsabilidades de cada profesional, en función de sus competencias y obligaciones, permitiría responsabilizar al arquitecto técnico de todos los defectos que afecten a la funcionalidad o habitabilidad del edificio cuyo origen sea una deficiente ejecución material de la obra (y en su caso, al constructor). Así parece deducirse del art. 13 LOE que, como hemos indicado atribuye, al arquitecto técnico la función, y la competencia suficiente, para dirigir la ejecución material de la obra y controlar la corrección de la construcción y la calidad de lo edificado.
    Sin embargo, una concepción “excelsa” de la función del arquitecto director de la obra, lo convierte en una especie de garante supremo de todo lo construido y de vigilante de las funciones de todos los demás intervinientes en el proceso de edificación (especialmente del arquitecto técnico y del constructor), con lo que de mantenerse esta interpretación, al arquitecto puede hacérsele responder de prácticamente cualquier vicio constructivo que exceda de un mero defecto o imperfección de acabado. A ello contribuye una concepción cuestionable – cuando no equivocada – del certificado final de obra, que algunos tribunales convierten en una especie de declaración solemne del arquitecto, por medio de la cual, se bendice todo lo construido y se aprueba lo hecho por los demás agentes de la edificación.
  • 2.5.- Debe tenerse presente, que en los supuestos en los que no sea posible demostrar que el arquitecto director de la obra o, en su caso, el proyectista, no tuvo intervención alguna en la causación del defecto o vicio de la obra; y también en los supuestos en los que no se consiga determinar o individualizar su concreta parte de responsabilidad en el origen de los vicios, la regla general es que responderá solidariamente con el arquitecto técnico, y en su caso con el constructor, de todos los defectos que impliquen una merma de la habitabilidad o funcionalidad del edificio (art. 17.3 LOE). Esta forma de responsabilidad (solidaria) es estadísticamente la que con mayor frecuencia se declara en los Tribunales, con la consiguiente condena, al arquitecto, al arquitecto técnico y al constructor; y dentro de esta tendencia puede constatarse que es muy superior el número de casos en los que se acaba condenando al arquitecto por defectos o vicios atribuibles a los otros agentes (aparejador y constructor) que el número de sentencias en las que se condena a éstos y se absuelve al arquitecto.

3.- NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD Y PLAZOS DE GARANTÍA

  • 3.1.- Manifestados los daños materiales en el edificio dentro de los plazos de garantía, que ahora veremos, la Ley presume que el arquitecto incurre en responsabilidad, atribuyéndole el esfuerzo procesal (la carga) de demostrar en el juicio su absoluta diligencia profesional y el estricto cumplimiento de sus obligaciones y, consecuentemente, su ausencia de responsabilidad por los daños materiales ocasionados.
    En el orden práctico (y casi en el técnico-jurídico) esto significa que al perjudicado (al demandante) le basta con probar que los defectos constructivos (en realidad, los daños materiales) existen y que se han manifestado dentro de los respectivos plazos de garantía. A partir de la constatación de estas dos circunstancias se entiende que existe responsabilidad (culpa) de los profesionales intervinientes en la edificación.
  • 3.2.- La Ley (art. 17.1 LOE) establece tres plazos de garantía. Dos de ellos conciernen especialmente a los arquitectos:
    • A) Diez años para los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos estructurales; es decir, aquellos que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
    • B) Tres años para los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad y funcionalidad de la edificación.

    En este punto la vigente Ley de Ordenación de la Edificación ha introducido una modificación sustancial respecto al art. 1591 del Código Civil, en el sentido de reducir significativamente el plazo de garantía relativo a los vicios constructivos que afecten a la habitabilidad y funcionalidad del edificio, que pasa de los diez años, anteriormente previstos en la Ley, a tres años. Tal modificación, al menos, aumenta la seguridad jurídica en la medida en que reduce y concreta el plazo de tiempo durante el cual el arquitecto podrá ser demandado como consecuencia de defectos en los que, en muchas ocasiones, no tiene una clara responsabilidad.

  • 3.3.- Los indicados plazos de diez y tres años (y también el plazo de un año para los defectos de terminación o acabado, de cuya responsabilidad se excluye al arquitecto), empiezan a contar a partir de la firma del acta de recepción de la obra, sin reserva por parte del promotor (art. 17.1 LOE).

4.- PRESCRIPCIÓN

Las demandas habrán de ser presentadas frente a los arquitectos en el plazo máximo de dos años contados desde el momento en que se manifiesten los daños materiales (art. 18.1 LOE). También este plazo ha sufrido una drástica reducción a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Ordenación de la Edificación, por cuanto con la legislación anterior dicho plazo se prolongaba hasta los quince años. Esta norma es otra de las innovaciones llamada a generar una mayor seguridad jurídica, en la medida en la que cuanto antes se plantee la problemática judicial resultará más fácil el intento de individualizar las respectivas responsabilidades. La mayor cercanía temporal al momento del suceso (la aparición de los daños) posibilita una mayor disponibilidad de las pruebas (las técnicas y las procesales) orientadas a la identificación de la causa de los daños y consecuentemente del profesional llamado a responder.

5.- DAÑOS DE LOS QUE SE RESPONDE

Conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación, es decir, conforme a la ley especial reguladora del proceso de edificación, los daños de los que responde el arquitecto (y los demás agentes de la edificación) son los daños materiales ocasionados en el edificio, de cuya bondad y corrección constructiva se responde frente al promotor (y, en su caso, frente al propietario) y frente a los compradores de las viviendas.

Quedan por tanto al margen de la Ley que estamos analizando, los daños distintos de los puros daños materiales (daños indirectos, daños personales, daños morales, etc.) y los daños ocasionados por el edificio a terceros (por ejemplo, al colindante). El resarcimiento por este tipo de daños habrá de exigirse a través de las normas que regulan la responsabilidad contractual (arts. 1101 y ss. CC) o extra contractual (art. 1.901 CC), lo que supone un cierto fortalecimiento de la posición jurídica del arquitecto dado que – sobre todo en sede de responsabilidad contractual – debe desaparecer la presunción de responsabilidad, la inversión de la carga de la prueba y otros institutos legales que dificultan la defensa en juicio de los arquitectos.

6.- SUPUESTOS DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD

El arquitecto (y los demás agentes de la edificación) quedarán exentos de toda responsabilidad si, en el proceso judicial, se demuestra que los daños materiales de los que adolece el edificio fueron ocasionados por caso fortuito, por fuerza mayor o por actos de tercero o del propio perjudicado por el daño (art. 17.8 LOE). Como se ha dicho más arriba, la carga de demostrar la concurrencia de estos supuestos corre de cuenta del arquitecto. Esto configura una situación muy próxima a la denominada “responsabilidad objetiva”.

II.- RESPONSABILIDAD PENAL

1.- CONCEPTO

Desde la perspectiva que ahora interesa al profesional de la arquitectura, podemos definir la responsabilidad penal como aquella que comporta un mayor reproche social y que, además de la eventual obligación de indemnizar, lleva aparejada sanciones de privación de libertad y de inhabilitación para el ejercicio de la profesión. No se trata, por tanto, sólo de una violación de las reglas, o normas del buen profesional, sino de conductas socialmente intolerables, lo que justifica la conminación con las graves sanciones acabadas de indicar (penas, en sentido estricto).

2.- CONDUCTAS INPRUDENTES

Como consecuencia del ejercicio profesional las actuaciones que pueden dar lugar a la comisión de un delito tienen por base, fundamentalmente, las denominadas conductas imprudentes y la infracción de las normas de seguridad en el trabajo. A estos efectos, por conductas imprudentes se entiende aquellas que vulneran o desatienden normas de obligado cumplimiento (normas constructivas elementales, normas de seguridad en el trabajo, etc.) y de cuya realización cabe prever la producción de un daño para las personas o para las cosas. Se trata, por tanto, de conductas que genéricamente podemos calificar de negligentes o de descuidadas; pero no sólo desde el punto de vista estrictamente profesional, sino también desde la perspectiva de cualquier ciudadano, dado que sobre todos recae el deber de no realizar conductas desatentas que produzcan daño a los demás.

3.-SUPUESTOS MÁS FRECUENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL

En los límites de lo que se acaba de indicar, y en el ejercicio normal de la profesión, los casos en los que con mayor frecuencia se puede exigir  responsabilidad penal al arquitecto son los siguientes:

A) Homicidio imprudente (art. 142 CP).

Son los supuestos en los que como consecuencia de una imprudencia grave atribuible al arquitecto se produce el fallecimiento de una persona. La pena prevista puede oscilar entre un año y cuatro años de privación de libertad; y si la imprudencia grave lo es por inobservancia de una elemental norma profesional vinculada causalmente con el resultado de muerte, se impondrá demás la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un periodo de entre tres años a seis años. Un ejemplo de este tipo de imprudencia es el fallecimiento de tres albañiles por caída de un montacargas, desde la novena planta, y que en el desarrollo de la obra venía siendo utilizado como “ascensor” por los trabajadores. El Tribunal condena al arquitecto, de quien afirma que no podíadesconocer ni permitir que las escaleras tan sólo llegaban a la sexta planta y que los trabajadores tenían que utilizar para acceder a las plantas superiores un montacargas sólo apto para la elevación de materiales (STS de 18 de enero de 1995, RJ 1995/136).

B) Lesiones graves por imprudencia.

Son los supuestos en los que como consecuencia de una imprudencia grave atribuible al arquitecto se producen lesiones a otras personas. Las lesiones deben tener la consideración legal de graves y la pena puede oscilar de tres meses hasta tres años de privación de libertad, en función de la gravedad de las lesiones (que abarcan desde aquellas lesiones que simplemente requieran tratamiento médico o quirúrgico para su curación – excluida la primera asistencia facultativa – hasta la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal). Al igual que en el supuesto anterior, si la imprudencia puede calificarse de profesional se impondrá la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un periodo de uno a cuatro años.

Si los mismos resultados a los que se alude en los apartados anteriores (muerte o lesiones) se producen a consecuencia de una imprudencia leve la sanción se limita a una pena de multa (art. 621.2 y 3 CP).

Como ejemplo nos remitimos a la citada sentencia de 18 de enero de 1995, dado que el esquema de responsabilidad es el mismo en el homicidio por imprudencia que en las lesiones por imprudencia, correspondiendo la aplicación de uno u otro delito en función del resultado (homicidio, en el primer caso, lesiones, en el segundo).

En todos los casos que estamos enunciando, además de las sanciones penales indicadas, nace la obligación para el arquitecto de indemnizar a las víctimas o a las personas que convivan con él.

C) Infracción de las normas de prevención de riesgos laborales (art. 316 y 317 CP).

La Ley sanciona los supuestos en los que en el desarrollo del proceso de construcción no se facilita a los trabajadores los medios necesarios para que desempeñen su actividad con las medidas de seguridad adecuadas, siempre que tal omisión genere un peligro grave y concreto para su vida, salud o integridad física. La pena prevista es de prisión de seis meses a tres años y una multa.

La obligación de proporcionar los medios y de cumplir las medidas de seguridad encaminadas a prevenir los riesgos de los trabajadores, recae esencialmente sobre el promotor y sobre el constructor y, desde la perspectiva de los técnicos – hasta la entrada en vigor de la LOE – en el arquitecto técnico (decreto 265/1971, de 19 de febrero, art. 1).

Ello no obstante, partiendo del concepto de “alta dirección” atribuido al arquitecto, en virtud del cual se le convierte en una especie de garante y supervisor de todo lo que sucede en el marco del proceso de edificación, existen casos en los que se ha condenado al director de la obra, imputándole responsabilidad penal por haber permitido que el trabajo se desarrollara sin observancia de las normas de prevención de riesgos laborales. Un ejemplo, lo constituye la STS de 15 de julio de 1992 (RJ 1992/6375), en la que se condena al arquitecto por permitir el desarrollo de trabajos en la planta sexta del edificio, sin barandillas de protección y sin rodapiés.

La progresiva implantación de la figura del responsable o coordinador de seguridad y salud con la función específica de evaluar los riesgos concretos de cada obra, de proponer las medidas adecuadas para prevenirlos y de vigilar su cumplimiento; y todo ello como función concreta y claramente deslindada de la dirección de la obra, puede coadyuvar a liberar al arquitecto de esas responsabilidades, no obstante lo cual ante incumplimientos groseros y graves de las normas de prevención de riesgos laborales, nunca será completamente descartable que, en casos extremos, se le atribuya responsabilidad en esta materia.

En los supuestos en los que la inobservancia de las normas de seguridad puedan ocasionar daños catastróficos y pongan, a la vez, en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas, o el medio ambiente, la Ley prevé penas de seis meses a dos años de prisión, multa e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por tiempo de tres a seis años (art. 350 CP).

D) Daños materiales por imprudencia grave.

Son los supuestos en los que como consecuencia de una imprudencia grave atribuible al arquitecto se producen daños materiales en cuantía superior a ochenta mil euros. La pena prevista por la Ley es una multa. Los daños a los que se refiere la norma no se limitan a los daños materiales del propio edificio sino que abarcan cualesquiera otros producidos en otros edificios (como los colindantes), o en otras cosas. Ejemplo de este tipo de responsabilidad puede analizarse en la STS de 30 de diciembre de 1985 (RJ 1985/6469), en la que se condena al arquitecto por permitir la excavación sin haberla contemplado en el proyecto, sin previo estudio de la naturaleza del terreno, y sin adoptar las medidas técnicas adecuadas al suelo (encofrado y hormigonado de la pared de sustentación de la medianera), lo que provocó el derrumbamiento del edificio colindante. Al igual que en los supuestos contemplados supra A) y B), además de la pena de multa, el arquitecto vendrá obligado a resarcir o indemnizar el importe del daño causado.

Por todo lo anterior, y aún cuando desde un punto de vista rigurosamente técnico, existe base legal suficiente para afirmar que el arquitecto no es el responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo (y por tanto, no es responsable de las eventuales consecuencias que se deriven del incumplimiento de tales normas), la práctica nos enseña que resulta aconsejable que el arquitecto establezca (a través del coordinador de seguridad) un cierto control respecto al grado de cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales, por su propia seguridad y desde luego por la seguridad de los trabajadores. Si a lo largo del proceso de edificación de una obra, se puede acreditar que se están cumpliendo las medidas de seguridad legalmente exigibles, la consecuencia es que el trabajo se desarrolla dentro del riesgo permitido. Ello supone que los incidentes que inevitablemente se produzcan, se encuentran en el margen de riesgos que la sociedad está dispuesta a asumir en la actividad de construcción. Y por tanto del eventual “accidente” no se derivará responsabilidad. Si, por el contrario, no se cumplen las medidas de prevención de riesgos laborales y de seguridad, la consecuencia legal es que la actividad constructiva se desenvuelve dentro del riesgo prohibido y, por tanto, producido el siniestro habrá responsabilidad de los agentes de la edificación; y en tal caso, esa responsabilidad puede alcanzar al arquitecto en supuestos extremos.

III.- NORMAS LEGALES CUYO CONOCIMIENTO, CON UN CIERTO GRADO DE PRECISIÓN, PARECE RECOMENDABLE

A) RESPONSABILIDAD CIVIL

    1. Arts. 1.591 y 1.909 Código Civil.
    2. Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en especial arts. 10, 12, y 17.

B) RESPONSABILIDAD PENAL

    1. Arts. 142 CP, 152 CP, 267 CP, 621.2 y 3 CP, 350 CP, 316 CP y 317 CP.

IV.- BIBLIOGRAFÍA

  • Sierra Pérez, I., “La responsabilidad en la construcción y la ley de ordenación de la edificación”, Revista de Derecho Patrimonial nº 3/1999, edit. Aranzadi, Pamplona 1999.
  • Carrasco Parera, A., “La jurisprudencia post-loe ¿Ha cambiado algo en el régimen de la responsabilidad por ruina?, Revista Aranzadi civil nº 21/2001, edit. Aranzadi, Pamplona 2002.
  • Cobo del Rosal, M./Sánchez Vera, J., “Responsabilidad penal por accidentes laborales”, Economis & Iuris, número de abril, Barcelona 2004.
  • Jiménez García, J., “El riesgo penal en la construcción”.

Francisco Ruiz Marco. Doctor en Derecho. Abogado

Alejandro Bas Carratalá. Abogado