II Jornadas de Detectives privados. Instituto de Criminología. Universidad de Alicante. Ponencia presentada por el Prof. Dr. Francisco Ruiz Marco

Esquema de la ponencia presentada por el Prof. Dr. Francisco Ruiz Marco. Departamento de Estudios Jurídicos del Estado. Universidad de Alicante.

  1. Cualquier reflexión sobre el valor probatorio, en nuestro ordenamiento jurídico, de los informes elaborados por los detectives privados, debe partir del reconocimiento expreso de que, en la práctica forense, tales informes son admitidos habitualmente como medio de prueba. El informe del detective, debidamente ratificado en juicio, resulta incluso prueba suficiente, por sí misma, para fundamentar una sentencia condenatoria (STC de 16 de julio de 1990; ATC 262/1998, de 29 de febrero; ATC de 3 de mayo y de 16 de julio de 1990).
  2. El artículo 265.1.5º de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC) otorga carta de naturaleza al informe del detective (“los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados…”) y constituye el punto de partida de su estatuto jurídico-procesal en nuestro Derecho. En el Derecho comparado, tiene especial interés el tratamiento que la figura del detective recibe en el Código de procedimiento penal italiano de 1989 (que configura al investigador como una especie de “policía judicial” privado), en cuya regulación se inspiró el legislador español de la LEC (vid MORALES PRAT, F. en documentación anexa).
  3. No resulta descartable que la futura Ley de Enjuiciamiento Criminal aborde la regulación procesal del detective privado. Razones vinculadas a los derechos constitucionales a la defensa, y a la prueba (art. 24.2 CE), así como el respeto al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), lo aconsejan.
  4. La utilización – y admisión como prueba – del informe de detective, por sí mismo, no constituye una violación del derecho fundamental a la intimidad (STC de 16 de julio de 1990) y consecuentemente, en línea de principios, la prueba de detective privado no puede ser tachada como prueba de valoración prohibida a los Tribunales (art. 11.1 LOPJ).
    Que se trate de una prueba de valoración prohibida a los Tribunales, o no, dependerá, en concreto, del contenido del informe (de la naturaleza de los hechos que revele, de la imágenes que incorpore, etc.) y del modo de obtención de esos datos. Si los datos revelados por el informe afectan, por ejemplo, al derecho a la intimidad (protegido por el art. 18.1 CE) o fueron obtenidos mediante la interceptación, por ejemplo, de una comunicación telefónica o electrónica, el informe vulnerará derechos fundamentales y, por consiguiente, no podrá ser valorado por los Tribunales (art. 11.1 LOPJ), por cuanto, a tenor del precepto que acabamos de citar, “no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”. Además, en tal caso, los hechos pueden ser constitutivos de delito (del art. 197.1 CP, en el ejemplo propuesto).
    Si los elementos del informe de detective (datos, fotografías, etc.) no invaden el reducto de la intimidad y en su obtención no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, la prueba del detective resulta plenamente constitucional y consecuentemente admisible en juicio.
    Siguiendo esta línea de argumentación, el beso de una pareja en el interior de una habitación de hotel, captado fotográficamente mediante un potente teleobjetivo, y su posterior aportación a un informe de detective, constituye – además de un delito contra la intimidad ex art. 187.1 CP – una prueba de valoración prohibida, por vulnerar derechos fundamentales (derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, art. 18.1 CE). Esa misma escena, fotografiada en el Paseo de la Explanada de España, e incorporada al informe, constituye la base de un prueba perfectamente constitucional y legal (la exhibición de una fotografía y las manifestaciones del detective en el acto del juicio oral, no constituye atentado al honor, ni a la propia imagen, dice el ATC 188/90, de 3 de mayo de 1990; otra cosa será el qué de la fotografía, y el cómo se obtuvo).
  5. Entre los casos más significativos de pruebas ilícitamente obtenidas, la doctrina señala expresamente, las obtenidas por los profesionales de la investigación con infracción de derechos fundamentales (ver, MEDINA CEPERO, J., en documentación anexa).
  6. La que podríamos denominar actividad profesional normal del detective encuentra sus limites constitucionales infranqueables en los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) y en el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
    A su vez el respeto a tales derechos constituye el presupuesto de la eficacia y valor probatorio de su trabajo.
    Su capacidad intelectual para descubrir los hechos y para suministrar la prueba de los mismos (para “documentarlos”), con pleno respeto a las garantías constitucionales acabadas de citar, determina la calidad profesional del detective.
  7. El detective debe asumir que, en su propio beneficio, en el de su cliente, y en de la administración de justicia, el desempeño de su actividad profesional está rigurosamente sometido al más estricto respeto a los derechos fundamentales. En otro caso, el “producto” de su trabajo (el informe), devendrá inútil y su propia conducta podrá ser constitutiva de delito.
  8. En términos de dogmática penal, debe recordarse que la finalidad de obtener pruebas para ser presentadas en juicio no destipifica, ni justifica (art. 20.7º CP), las conductas tipificadas como delitos, tales como el descubrimiento y revelación de secretos (art. 197.1 CP) o la violación del secreto empresarial (art. 278.1 CP). Pese a que ambas figuras delictivas contengan un elemento subjetivo del injusto (el ánimo de vulnerar la intimidad, en el art. 197.1 CP y el ánimo de descubrir el secreto económico-empresarial en el art. 278.1 CP), el objetivo de obtener pruebas, no excluye el tipo; ni el detective que realice la conducta típica podrá ampararse – a modo de causa de justificación – en estar actuando en el “ejercicio legitimo de un derecho, oficio o cargo” (art. 20.7º CP) (en este sentido vid RUIZ MARCO, F., Los delitos contra la intimidad, edit. Colex. Madrid 2001, páginas 64 y ss).
  9. En la actualidad, la jurisprudencia mayoritaria considera la prueba de detective como prueba testifical (vid. STS de 17 de junio de 1996, en la que se alude a dicha prueba como “testimonio documentado”).
    En el proceso civil, a partir de la entrada en vigor de la nueva LEC, es sabido que el detective sólo tendrá que testificar si la parte contraria niega los hechos objeto del informe (art. 265.1.5º in fine). Consecuentemente, si no los niega, el informe del detective adquiere el carácter de documento (documento privado ex art. 324 LEC). Ahora bien, si el informe no es impugnado por la parte contraria, su fuerza probatoria será la propia de un documento público (art. 326.1 en relación con el art. 319, ambos LEC).
    Si los hechos que constan en el informe son negados/impugnados, el detective tendrá que declarar en el juicio (prueba testifical), con las siguientes peculiaridades (art. 380 LEC):

    1. a) No procederá la tacha del testigo (del detective) por razón de interés en el asunto.
    2. El interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los informes.

    En el caso de que el informe aborde aspectos cuyo análisis o determinación requiera conocimientos especializados (por ejemplo, las características de las muescas de una bala), la declaración del detective tendrá la naturaleza propia de la de un testigo-perito (art. 370.4 y 380.2, ambos LEC).

  10. Para la toma en consideración (admisión) de la prueba de detective resulta imprescindible la aportación del informe (S. APB de 28 de octubre de 1992), argumento que permite diferenciar, material y procesalmente, la prueba de detective de la prueba testifical.
    El informe debe identificar a todos los detectives intervinientes, ofreciéndose al Juzgado la ratificación de todos ellos. El Juez tiene que poder verificar, por percepción directa, que quien formula las afirmaciones de hecho o quien obtuvo las fotografías o cualquier otro soporte de captación de la imagen o el sonido, fue precisamente la persona que comparece en el juicio. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2001 ofrece un buen ejemplo de la pérdida de valor probatorio (y de la pérdida de la fuerza de convicción) de un informe de detective, por la no comparecencia en juicio de los profesionales que directamente hicieron los seguimientos y captaron las fotografías.