La Intervención Provocada. Por José Ramón de Páramo Dupuy

El trabajo que sigue fue publicado en la Revista de Derecho Procesal, Civil y Mercantil, nº 24 (Febrero 2006), publicada por la Editorial La Ley.

“La institución de la intervención de un tercero en un proceso, provocada por los partes originarias, aparece regulada por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil actual. Dicha intervención requiere de la existencia de una ley que permita la llamada al proceso del tercero, siendo dicha ley la que determine los efectos que dicha intervención tendrá en el tercero, ya parte del proceso al que ha sido llamado”.

  1. Introducción.
  2. Concepto y clases.
  3. Supuestos en el Derecho español:
    1. A instancias del demandante.
    2. A instancias del demandado.
  4. Procedimiento.
  5. Efectos.

1.- Introducción

Como ha señalado ASENCIO MELLADO, “afirmar que el proceso implica dualidad de partes, por tal razón, no significa obviamente que lo sea entre dos personas físicas o jurídicas, sino más bien que existan dos posiciones contrapuestas pudiendo en cada una de ellas intervenir una pluralidad de partes”[1].La Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), en el Capítulo II, del Título I del Libro I , y bajo la rúbrica “De la pluralidad de partes” regula diversas instituciones (litisconsorcio, intervención voluntaria, intervención provocada y supuestos especiales de intervención en procesos de consumidores y usuarios) relativas a la participación sobrevenida de varias partes en el proceso. Dentro de ellas, como ha señalado LÓPEZ-FRAGOSO ALVÁREZ “la intervención procesal supone la entrada de un tercero en un proceso ya iniciado, y aún pendiente, entre partes legitimadas; tercero que adquiere el estatus procesal de parte con su intervención en el proceso, con fundamento en un interés legítimo en el resultado del proceso en el que interviene” [2].

Conceptualmente, desde el punto de vista formal, “tercero” indica personalidad distinta a las partes originarias, “tercero procesal es siempre una persona a quién, sin ser parte…no es indiferente el resultado del proceso”[3]. No obstante lo anterior, el art. 13.3 LEC, señala que “el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos”.

Si bien es cierto que los Tribunales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española (en adelante CE) han admitido la participación de sujetos no demandantes o no demandados desde el inicio del proceso, no es hasta la Ley de Enjuiciamiento Civil actual cuando se produce una regulación expresa de la intervención de terceros en el proceso civil con carácter general, escogiendo, como ha dicho LÓPEZ-FRAGOSO ALVÁREZ, “un modelo de intervención de terceros que no supone un aumento objetivo del proceso, sino un proceso único con pluralidad de partes sobrevenidas”[4].

2.- Concepto y clases.

Frente a los supuestos de intervención voluntaria regulados en el artículo 13 LEC, el artículo 14 del mismo texto legal hace referencia a aquellos casos en los que la intervención de un tercero viene provocada por su llamada al proceso por la parte demandante o por la parte demandada. Dicho artículo, como ha señalado LÓPEZ-FRAGOSO ÁLVAREZ “no permite una auténtica llamada al proceso, si por tal entendemos el ejercicio de una nueva pretensión frente al tercero, sino que regula una denuncia del litigio, o sea, la puesta en conocimiento de determinados terceros de la pendencia del proceso, para que éstos intervengan en él si lo estiman conveniente a sus intereses” [5]

Es importante señalar que la LEC no permite a las partes la llamada a terceros en cualquier supuesto sino que, como señala el artículo 14 LEC, se requiere, previamente, que exista algún precepto legal que permita a las partes originarias llamar al tercero para que intervenga en el proceso. Como después veremos, la LEC no regula más que los efectos procesales de la intervención de terceros, teniendo que acudir a las leyes que autorizan la presencia de los mismos en el proceso para ver cuales son los efectos materiales de esa llamada. Así, veremos que los diferentes supuestos donde una Ley permite la intervención de terceros tienen efectos distintos; en uno casos, el tercero tendrá una plena participación en el proceso y sus consecuencias le afectarán directamente en el mismo pleito[6]; y, en otros casos, la llamada al proceso constituirá, por ejemplo, un presupuesto para el ejercicio de acciones en un litigio posterior[7].

Antes de entrar a analizar los principales supuestos de intervención provocada regulados en el Derecho español, hemos de referirnos a las dos modalidades procesales de la institución que estamos analizando. El artículo 14 LEC establece dos posibilidades de intervención provocada, dependiendo de que la llamada al proceso la haga el demandante o el demandado. El apartado primero del citado artículo regula la intervención provocada de un tercero a instancias de la parte demandante. En este caso, la Ley es clara al señalar que el tercero intervendrá sin tener la cualidad de demandado, salvo que la Ley disponga otra cosa, disfrutando de las mismas facultades de actuación que tienen las partes.

El apartado segundo del citado artículo regula la intervención provocada a instancias del demandado, guardando silencio respecto a la condición de su comparecencia, si bien señalando que el tercero contestará a la demanda “en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado”. Como después veremos, su verdadera configuración y los efectos del proceso sobre su persona vendrán determinados por lo dispuesto en la Ley que ha permitido su llamada.

3.- Supuestos en el Derecho español.

Aunque la LEC alude a la posibilidad de la existencia de intervención de terceros provocada por el demandante y el demandado, lo cierto es que los supuestos de llamada por la parte actora son ciertamente inusuales y discutidos. No obstante, a título de ejemplo podemos citar, siguiendo al profesor LÓPEZ-FRAGOSO ALVAREZ[8] los casos contemplados en la Ley de Patentes (arts. 172.2 d) y 124.3) –que obligan al copropietario de una patente que ejercita una acción civil o criminal contra terceros, a notificar al resto de copropietarios dicha acción– y los supuestos de evicción invertida.

En ambos casos, se trata de meras denuncias del litigio con efectos distintos ya que, en el supuesto de la Ley de Patentes, y a tenor de la redacción de la propia ley, nos acercaríamos a un supuesto de litisconsorcio activo necesario, carente de regulación legal; y, en el supuesto de la evicción invertida, el comprador demandante, en caso de no llamar el vendedor, perdería la posibilidad de accionar de saneamiento contra el mismo, en un pleito posterior.

Fuera de los casos acabados de citar, los supuestos de intervención provocada por la parte demandada son los más frecuentes en nuestro Derecho. Dichos supuestos, con finalidades y efectos distintos, son principalmente los siguientes: a) Llamada al vendedor en los casos de evicción; b) Llamada al resto de coherederos en reclamaciones de un acreedor  hereditario frente a un coheredero; c) Llamada al poseedor mediato en reclamaciones planteadas frente al poseedor inmediato; y d) Llamada a los agentes del proceso edificatorio.

a) Llamada al vendedor en los casos de evicción.

Una de las obligaciones del vendedor, según dispone el artículo 1461 del Código Civil (en adelante CC), es “el saneamiento de la cosa objeto de la venta”; obligación, que se materializa, a su vez, entre otras obligaciones en la de “responder al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida”[9]. Pues bien, señala el artículo 1475 del mismo texto legal que “tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa vendida” y, el artículo 1481 CC, que “el vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancias del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento”.

Este supuesto, aplicable no sólo a la compraventa, sino también a otros casos de transmisiones patrimoniales como las donaciones, aportaciones de bienes inmuebles a sociedades, etc., supone una auténtica llamada en garantía, una litisdenunciación, cuyo efecto principal es posibilitar al comprador el ejercicio de la acción de evicción en el caso de que en el proceso en que ha sido demandado, se le prive de todo o parte de la cosa vendida. Es evidente que, al no permitirse la acumulación de pretensiones –la evicción requiere una previa sentencia firme– el vendedor no podrá ser objeto, en la sentencia que se dicte en el pleito contra el comprador, de ningún pronunciamiento absolutorio o condenatorio; tan solo quedará vinculado por dicha sentencia –en caso de pérdida de la cosa vendida– para el posterior litigio que plantee el comprador.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de diciembre de 2004 (JUR2005/34082) “la finalidad de esa llamada no es otra que la contenida en los arts. 1475 y 1481 CC, es decir, para salvaguardar los derechos del vendedor, permitiéndole la ley (PFO.3º art. 1482 CC), pero sin obligarle (PFO.4º del mismo), que comparezca y contesta la demanda y que, con ello, apoye a la demandada, pues, de otra manera, difícilmente  podría justificarse que luego pudiera repetir contra él y ejercitar una acción de evicción si no pudo evitar la  sentencia firme”.  Dicha sentencia precisa que, a pesar de que el CC “permita que una persona sea llamada al pleito y que se comporte como un demandado a la hora de alegar y probar, no significa que sea un demandado propiamente dicho: el vendedor no defiende un derecho propio, sino ajeno (el de su comprador), y de ahí que se trate más propiamente de un “coadyuvante” que de “parte”… además, en definitiva, no puede ser condenado a nada, porque el actor no lo ha demandado y no está vinculado por un litisconsorcio necesario con el comprador demandado”.

b)  Llamada al resto de coherederos en reclamaciones de un acreedor  hereditario frente a un coheredero.

Otro de los supuestos contemplados en nuestro Derecho es el aludido en el art. 1084 CC. El citado artículo, en su primer párrafo, señala que “hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio”; y, a continuación, señala en su párrafo segundo que “en uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a los coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado el solo obligado al pago de la deuda”.

En estos supuestos, el artículo 1085 CC, en su primer párrafo, permite que “el coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia, podrá reclamar a los demás su parte proporcional”, es decir, el coheredero que pague podrá ejercitar, en un segundo proceso, la acción de regreso contra los restantes coherederos y, ello, por su cuota proporcional.

Este caso, como ha manifestado LÓPEZ-FRAGOSO ÁLVAREZ “no se trata ni de un litisconsorcio necesario ni de una llamada en garantía en sentido estricto”[10]. Se trata más bien de una simple obligación de reembolso ya que los coherederos llamados al proceso no pueden ser condenados al pago de la deuda hereditaria conjuntamente con el coheredero que solicitó su emplazamiento. El citado autor señala que “entender que al coheredero no demandado por el tercero pueda extendérsele con la denuncia en la demanda originaria vulneraría, dejando sin efecto, el sentido específico de la solidaridad jurídica, esto es, el derecho de elección que el ordenamiento le reconoce al acreedor de la herencia para dirigir su pretensión frente al coheredero que desee”.

Este es un supuesto distinto del saneamiento por evicción ya que aquí no se exige la denuncia para que el coheredero demandado conserve su acción de regreso frente a los demás. Estos podrán comparecer, o no, pero quedarán vinculados por la sentencia que se dicte, no pudiendo alegar en el proceso de regreso otras cuestiones que las relativas a la estricta legitimación para ser demandados en este segundo proceso.

c) Llamada al poseedor mediato en reclamaciones planteadas frente al poseedor inmediato.

La denominada “nominatio auctoris”[11] tiene su origen en la doble posibilidad de posesión que contempla el artículo 432 CC al aludir a la posesión “en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho, para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona”, es decir, la posesión inmediata –el que posee en nombre de otro– y la posesión mediata –el titular de la cosa poseída–.

Son precisamente las reclamaciones efectuadas al poseedor inmediato las que originan la llamada al proceso de un tercero no demandado (el poseedor mediato). Son los supuestos contemplados en los arts. 511 CC(usufructuario) y 1559 CC(arrendatario) los que aluden a la obligación de “poner en conocimiento del propietario cualquier acto de tercero que pueda lesionar o perjudicar el derecho de propiedad”. Quizás éste sea un supuesto incardinable en el art. 14.2.4ª LEC que contempla la posibilidad de que, una vez comparecido el tercero, el demandado considere que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquel. No obstante,  considera LÓPEZ-FRAGOSO ÁLVAREZ que “en realidad no se trata de un supuesto de sucesión procesal, puesto que a diferencia de ésta, ninguna transmisión de la cosa litigiosa se ha producido, sino un cambio de la persona legitimada pasivamente. El demandado originario, en cuanto poseedor inmediato de la cosa, y cuando la pretensión se fundamente en un derecho sobre la cosa, no está legitimado para soportar esa demanda” [12].

No se trata de perturbaciones de mero hecho en el uso de la cosa, sino de perturbaciones del derecho de propiedad que si no son puestas en conocimiento del poseedor mediato[13], originan la responsabilidad del poseedor inmediato respecto a los eventuales daños y perjuicios que pueda sufrir el poseedor mediato, por no haber intervenido en el proceso inicial.

d) Llamada a los agentes del proceso edificatorio.

La Disposición Adicional Séptima de la ley 38/99 de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) establece que “quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación prevista en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otros u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos”.

Nos encontramos ante el supuesto de llamada de un tercero al proceso más problemático, tanto desde el punto de vista conceptual como desde el punto de vista de sus efectos. Se trata, quizás, de una solución intermedia entre la consideración tradicional de la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso de edificación como solidaria, ex art. 1591 CC, que impedía la apreciación de la excepción del litisconsorcio pasivo necesario[14] y, a su vez, la consideración de dicha solidaridad como “impropia”, que, de alguna manera, exigía la presencia en el proceso de todos los agentes constructivos. La LOE, en su art. 17.3, ha dado configuración legal a esa solidaridad impropia reconocida jurisprudencialmente, al señalar que “cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpa sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido la responsabilidad se exigirá solidariamente.

Dicha norma pone de manifiesto que sólo después del fracaso probatorio en el proceso puede considerarse la responsabilidad de los partícipes en el proceso edificatorio como solidaria[15]. Es, pues, una solidaridad ex post, que por los efectos que después veremos, hace necesario que formen parte del proceso todos los agentes constructivos intervinientes. En este sentido se pronuncia MARTÍNEZ ESCRIBANO, al señalar que “no podemos dejar de afirmar que sólo mediante la concurrencia al proceso de todos los posibles intervinientes en la producción del daño puede llegar a concluirse, a partir de las pruebas practicadas, si efectivamente contribuyeron cada uno de ellos a la causación del mismo y el grado de participación de cada agente de la edificación. La disposición adicional séptima hace posible que así sea pese a que la acción se haya dirigido contra un solo agente y no haya litisconsorcio pasivo necesario”[16].

En igual sentido, se pronuncia ALMAGRO NOSETE al señalar que “la razón de este precepto, incompleto en su formulación y anómalo, conforme a las reglas tradicionales que rigen la libertad de actuación del demandante para elegir a los demandados, hay que hallarla en las limitaciones anejas a la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad impropia que impiden el litisconsorcio pasivo necesario, no ya, por el carácter solidario previo de una responsabilidad que no existe, sino porque no se sabe “a priori” si la responsabilidad, a falta de individualización, devendrá solidaria, y, además, evita extensiones de la cosa juzgada a sujetos no demandados y el ejercicio contra estos de acciones de reclamación por los que resultaren condenados solidarios” [17].

Se trata de un supuesto, al contrario que los anteriores, donde los efectos, se producen en el mismo proceso, y donde el tercer interviniente adopta una posición propia distinta y, generalmente, enfrentada a la del demandado originario.

Como ha señalado MARTÍNEZ ESCRIBANO “con esta disposición se permite que el demandado provoque la intervención de otros agentes en el proceso, pero obsérvese que sólo alude la norma a los agentes de la edificación y no a las entidades aseguradoras. Además, el demandado no puede introducir libremente en el proceso a cualquier otro agente, sino que su solicitud será resuelta por el Tribunal una vez oído el demandante. En consecuencia, el agente que se quiera llamar al proceso deberá encontrarse en un círculo restringido, integrado por aquellos que puedan resultar responsables de los defectos del edificio por los que se interpuso la demanda”[18].

4.- Procedimiento.

El artículo 14 LEC regula el procedimiento de la intervención provocada que, como ya hemos visto, requiere de una ley que permita expresamente la llamada de un tercero al proceso. El citado artículo establece unos trámites distintos según que la intervención del tercero sea solicitada por el demandante o por el demandado. Así, en el caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse necesariamente en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el Tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes. La ley, pues, establece con claridad que, en este caso, el tercer interviniente, a pesar de tener las mismas facultades concedidas a las partes, no tendrá la consideración de demandado.

La intervención provocada por el demandado aparece regulada en los siguientes apartados del artículo 14 LEC. Así, en dicho caso, el demandado solicitará del Tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio, solicitud que deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de juicio verbal, antes del día señalado para la vista. Una vez realizada la solicitud, el Tribunal oirá al demandante en el plazo de diez días y resolverá mediante auto lo que proceda. Como ha señalado LÓPEZ-FRAGOSO ÁLVAREZ “el demandante podrá oponerse a la intervención del tercero cuando no se cumpla el presupuesto que exige la LEC, esto es, que no exista una norma específica que lo permita. Si esta norma existe, el demandante no puede negarse a la intervención del tercero si la ley lo permite en el caso concreto de que se trate…, el demandante es dueño de su pretensión y de su defensa, pero no es dueño del proceso” [19].

Una vez acordada la notificación, se emplazará al tercero para contestar a la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado. Si se tratase de un juicio verbal, el Tribunal por medio de providencia hará nuevo señalamiento para la vista, citando a las partes y al tercero llamado al proceso. En el juicio ordinario, el plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la solicitud de intervención y se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a éste último para contestar a la demanda.

A partir de ese momento, el procedimiento continuará con su tramitación ordinaria salvo que, como señala el art. 14.2.4ª LEC, el demandado considere que su lugar en el proceso debe ser ocupado por el tercero llamado. En dicho caso, de esta nueva solicitud se dará traslado a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por el plazo de cinco días, decidiendo a continuación el Tribunal, por medio del auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión.

5.- Efectos.

El modelo de intervención provocada establecido en la LEC es un mero cauce procedimental para realizar la denuncia al tercero en los casos en que las leyes materiales lo permitan, sin que en la propia ley procesal se contenga una regulación de los efectos que dicha institución produce, no solo dentro del proceso en el cual ha sido planteada, sino tampoco en los procesos posteriores a los que pueda dar lugar. A pesar de que el art. 14 LEC intenta establecer una regulación unitaria de la figura de la intervención provocada, lo cierto es que, no es igual la llamada del tercero efectuada por la parte demandante que la efectuada por la parte demandada; ni, por otro lado, tiene una misma justificación y alcance los distintos supuestos de la ley material en los que se permite al demandado llamar a un tercero al proceso.

A estos efectos, paradigmáticos puede resultar la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 20 de diciembre de 2004 (JUR2005\45240), cuya doctrina, por abordar expresamente el núcleo de la cuestión, merece su transcripción: “…respecto a la intervención provocada por el actor, el tercero que comparece en el proceso no es parte (no es demandado, pues el artículo 14.1 alude a la intervención “sin la cualidad de demandado”, ni tampoco es demandante aunque disponga de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes). Y si no tiene la consideración de demandado no puede ser condenado (no se ejercita ninguna pretensión frente a él) ni, al carecer de la condición de parte, se le pueden imponer las costas del proceso. Diferente planteamiento tiene la intervención provocada por el demandado; con ello, y una vez admitida, se emplaza la tercero para que conteste la demanda y no se le excluye de la condición de demandado, al menos expresamente, aunque tampoco el precepto contiene más referencias a su status procesal. Sobre esta base y en atención a la redacción literal de la regla primera del número 2 del artículo 14 de la LEC, se ha sostenido que la finalidad de la intervención en tal caso es la de notificar al tercero la pendencia del proceso, pudiendo intervenir en él contestando a la demanda pero sin que pueda ser condenado. Sin embargo, esta conclusión no puede admitirse en todos los casos; así, el tercer interviniente puede suceder al demandado (artículo 14.2, 4ª en relación con el artículo 18), y en este supuesto no cabe duda de que se puede condenar al demandado, incluso en costas, si bien no tanto por su condición de tercero sino por tener ya la condición de parte como consecuencia de la sucesión; en otros casos, como es el de la Disposición Adicional Séptima de la ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, cabe que la sentencia se ejecute frente al tercero llamado y emplazado (aunque no haya comparecido), lo que materialmente equivale a su condena”.

Así, pues, tal y como declara la sentencia parcialmente transcrita, y a la vista de los distintos supuestos, la solución debe buscarse en la norma sustantiva que justifica la llamada al tercero, pues –como sigue indicando la sentencia de constante cita– “… la finalidad y la significación legal de la intervención puede justificar una u otra solución, es decir, la posibilidad de condena en determinados casos, o bien la sola notificación de la pendencia del proceso con el único fin de que no pueda alegarse en otro futuro el desconocimiento del mismo, en los que si bien no procede la condena, no puede desvincularse la llamada al proceso de la adquisición de la condición de parte”.

En definitiva, los efectos jurídicos de los supuestos analizados son diferentes: en el caso de saneamiento por evicción, la llamada al proceso del vendedor es requisito para poder ejercitar la posterior reclamación contra el mismo; en el caso del coheredero reclamado, no es requisito para ejercitar la posterior acción de regreso, siendo conveniente, tan solo exclusivamente para el resto de los coherederos la intervención en el proceso, pues quedarán vinculados por la sentencia que en el primer pleito se dicte. Por otro lado, la denuncia del proceso al nudo propietario/arrendador, es quizás el supuesto típico de sustitución previsto en el artículo 14.2.4ª LEC; siendo por otro lado necesaria la denuncia del proceso al objeto de evitar una eventual condena posterior de indemnización de daños y perjuicios.

Por último, y como ya se apuntó supra 3.d), es el supuesto de llamada al proceso de los agentes de la edificación el más peculiar, habida cuenta que, como señala la Disposición Adicional Séptima LOE, la sentencia que se dicta en el primer proceso es oponible y ejecutable frente a los agentes llamados al proceso originario. La llamada al proceso permite, pues, que el interviniente comparezca y pueda defenderse y evitar su condena; y si no lo hace la sentencia le será oponible y ejecutable directamente frente a él. Se trata, a nuestro juicio de una figura intermedia entre la negación del litisconsorcio pasivo necesario y su reconocimiento, acercándose a lo que algún autor ha denominado litisconsorcio cuasinecesario o eventual, donde no se exige al actor demandar y donde es facultativa la intervención de los agentes llamados, si bien los efectos, tanto de una sentencia condenatoria, como de una ausencia de comparecencia serán los mismos que para el demandado originario. Como ha señalado MARTÍNEZ ESCRIBANO “el llamado pasa a ser demandado a todos los efectos, pero no frente al inicialmente demandado que le ha llamado al proceso, sino frente al actor” [20]. Esto ha llevado a algún autor, como ALMAGRO NOSETE ha considerar que esta llamada al proceso tiene la finalidad“de provocar una acumulación subjetiva y forzosa de acciones dirigida contra éstos por las mismas causas de reclamación que constan en la demanda” [21].

Una última cuestión que ha de abordarse en relación con la intervención provocada por demandado es la relativa a la imposición de las costas de los terceros intervinientes cuando estos son absueltos, siendo el supuesto de la llamada al proceso de los agentes constructivos el que puede plantear más dudas habida cuenta la peculiaridad de sus efectos. A pesar del silencio legislativo respecto a esta cuestión es mayoritaria la doctrina que señala que deben ser sufragadas por el codemandado originario que trajo al proceso al agente constructivo absuelto[22].

Bibliografía utilizada:

  1. ASENCIO MELLADO, J. M; Derecho Procesal Civil. Parte Segunda. Ed. Tirant lo Blanc. Valencia 2.001.
  2. LÓPEZ-FRAGOSO ÁLVAREZ, T; Proceso Civil Práctico; Ob. Colectiva (Coord. GIMENO SENDRA, V.). Ed. La Ley. Madrid 2.002.
  3. ALMAGRO NOSETE, J; Derecho de la Edificación; Ob. Colectiva (Coord.. SALA SÁNCHEZ, P.). Ed. Bosch. Barcelona 2001.
  4. MARTÍNEZ ESCRIBANO, C.; Responsabilidades y garantías de los agentes de la edificación. Ed. Lex Nova. Valladolid 2005.

Bibliografía complementaria:

  1. SIERRA GIL DE LA CUESTA, I. Comentarios al Código Civil; Ob. Colectiva (coord. SIERRA GIL DE LA CUESTA, I.). Ed. Bosch. Barcelona 2000.
  2. PAREJO ALFONSO, L. Comentarios a la Ley de Ordenación de la Edificación. Ob. Colectiva (director. PAREJO ALFONSO, L.). Ed. Tecnos. Madrid 2001.
  3. MAGRO SERVET, V. Guía Práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ob. Colectiva (coord. MAGRO SERVET, V.). Ed. La Ley. Madrid 2002.

[1] Derecho Procesal Civil (2001) Parte Primera, Pág. 103.

[2] Proceso Civil Práctico (2002), Tomo I, Pág. 203.

[3] SAT Sevilla, de 13 de julio de 1987.

[4] Proceso Civil Práctico (2002), Tomo I, Pág. 205.

[5] Proceso Civil Práctico (2002),. Tomo I, Pág. 214.

[6] Agentes de la edificación.

[7] Saneamiento por evicción.

[8] Proceso Civil Práctico (2002), Tomo I, Pág. 216.

[9] Ex. Art. 1474 CC.

[10] Proceso Civil Práctico (2002), Tomo I, Pág. 221.

[11] Derecho Procesal Civil (2001), Parte Primera. Pág. 114.

[12] Proceso Civil Práctico (2002), Tomo I, Pág. 223.

[13] Nudo propietario o arrendador.

[14] Salvo sentencias como la STS de 3/11/1999 (RJ 1999\9043).

[15] Con la excepción de la responsabilidad del promotor.

[16] Responsabilidades y garantías de los agentes de la edificación (2005). Pág. 54.

[17] Derecho de la Edificación (2001). Pág. 393.

[18] Responsabilidades y garantías de los agentes de la edificación. (2005) Pág. 254.

[19] Proceso Civil Práctico (2002) Pág. 228.

[20] Responsabilidades y garantías de los agentes de la edificación (2005). Pág. 254.

[21] Derecho de la Edificación (2001) Pág. 393.