No caben excusas. (A propósito de la nueva ley de enjuiciamiento civil) Francisco Ruiz Marco. Doctor en Derecho

Hoy, 8 de enero de 2001, ha entrado en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Tras 120 años -la anterior LEC fue promulgada en 1881- y coincidiendo con el inicio formal del siglo XXI, la sociedad española afronta el reto, y la necesidad, de transformar profundamente su sistema de justicia civil.

Esta Ley, reguladora del proceso civil, constituye el instrumento jurídico fundamental al que los ciudadanos tienen que acudir para resolver sus conflictos privados. Los problemas a los que se enfrenta un ciudadano, o una empresa, ante la compra de una vivienda que presenta defectos constructivos; ante un inquilino que no paga el alquiler; ante un propietario que no paga los gastos de la comunidad, ante una empresa que vende productos defectuosos causantes de daños a los consumidores; ante un deudor (cliente o suministrador) que no paga la factura; las indemnizaciones a reclamar frente a quien causa un perjuicio económico por un acto negligente; las disputas matrimoniales, las herencias discutidas, etc., son, todos ellos, ejemplos de cuestiones que, surgido el conflicto de intereses, encuentran su cauce natural de solución dentro del procedimiento civil.

Respecto a ese proceso, como sistema, el legislador ha pretendido un cambio sustancial. A tal efecto, la LEC refuerza la inmediación judicial y la oralidad del procedimiento. De una parte, la norma que hoy entra en vigor, dispone que los jueces estén presentes durante las declaraciones de los litigantes, de los testigos y de los peritos (art. 137 LEC); y, en general, impone la presencia física del juez en todas las vistas y comparecencias que tengan por objeto oír a las partes, sancionando con la nulidad de pleno Derecho la infracción de este mandato legal (art. 137.3 LEC). Aún cuando a algún lector le resulte paradójico, lo cierto es que el cumplimiento estricto de la norma que acabo de indicar -la que obliga al juez a estar presente durante los actos fundamentales del juicio- puede suponer un cambio muy significativo en el funcionamiento de la justicia civil, dado que hasta ayer, por el predominio de la escritura en el proceso, eran no pocas las sentencias dictadas sin que el juez tuviera ocasión de escuchar directamente las explicaciones de los ciudadanos en litigio y los argumentos de sus respectivos abogados. De otra parte, la llamada oralidad, es decir, la eliminación de trámites escritos (sustituidos, ahora, por comparecencias físicas), junto con la previsión de que todas las pruebas se practiquen en un solo acto, seguido de las conclusiones de los abogados y presidido por el juez (art. 185 LEC), configura un proceso estructuralmente nuevo, más adaptado a la sociedad de nuestro tiempo, más rápido y más respetuoso con el modelo de justicia estampado en la Constitución Española (garantía de los derechos de los ciudadanos, prohibición de las dilaciones indebidas y procedimiento predominantemente oral).

Pasando, ahora, de las cuestiones sistemáticas, a los temas con mayor repercusión práctica sobre los ciudadanos y sobre las empresas, conviene mencionar, al menos, las siguientes innovaciones introducidas por la Ley: a) La ampliación de las posibilidades de defensa procesal de los derechos de los consumidores y usuarios; b) La creación del proceso monitorio; y c) La ejecución inmediata de las sentencias de 1ª Instancia.

a) Los consumidores y usuarios, las organizaciones que los representan, o los grupos de afectados por un contrato abusivo o por un hecho dañoso, ven reforzado, y reconocido explícitamente, su derecho a demandar (art. 11 LEC). Y su posición jurídica se potencia mediante todo un conjunto de mecanismos procesales, orientado a facilitar su intervención en el pleito, el cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria y el resarcimiento efectivo de los ciudadanos.

b) El proceso monitorio (art. 812 LEC) puede convertirse en un instrumento eficaz para el cobro judicial de deudas de pequeña y mediana cuantía (hasta cinco millones de pesetas). En lo esencial, este nuevo proceso significa que cualquier empresario o comerciante a quien se le deba una factura, puede dirigirse al Juzgado para que requiera de pago al deudor y, si éste no paga o no se opone, en el plazo de 20 días, se procede al embargo de sus bienes, sin que el acreedor tenga que esperar -como sucede actualmente- a la finalización del pleito para iniciar los trámites del embargo.

c) Además, con carácter general, todas las sentencias que condenen a pagar una cantidad de dinero o a entregar o reparar una cosa (las llamadas sentencias de contenido económico) son ejecutables inmediatamente (art. 526 LEC). Es decir, el “ganador” (quien obtenga la razón en la primera sentencia) no tendrá que esperar para hacer efectivo su derecho, al resultado de los recursos que pueda presentar el “perdedor”. Dado que estadísticamente pueden ser bastantes las ocasiones en las que se interpone un recurso con la finalidad de retrasar, a veces durante años, el momento de cumplir con la primera sentencia, esta novedad introducida por la LEC puede convertirse en un eficaz elemento disuasorio de esa práctica tan arraigada en nuestro sistema -recurrir hasta morir-, contribuyendo activamente a obtener una justicia más rápida.

La LEC también ofrece una respuesta (ciertamente modesta) a los progresos en el campo de la tecnología de la información y registro de datos, y en el tratamiento de la documentación; aprovechando tales avances con fines procesales y, sobre todo, tratando de adaptar la Ley a una sociedad y a una economía en la que, cada vez más, el documento tradicional (escrito), pierde terreno frente al documento digital, al disquete y a las transacciones electrónicas archivadas en el disco duro.

Al servicio del juez, y de la fidelidad del material que tenga ante sus sentidos al momento de dictar la sentencia, la LEC ordena grabar los juicios en soporte audiovisual (art. 187 LEC), permitiendo al Tribunal ver y oír los gestos, las reacciones, las palabras y los argumentos de las partes, testigos, peritos y abogados, tantas veces como considere necesario para penetrar en la esencia del problema y resolverlo conforme a Derecho. Y todo ello, con la precisa exactitud ofrecida en la actualidad por un simple vídeo o por un DVD. Para valorar adecuadamente la repercusión que el empleo de las técnicas de grabación del sonido y la imagen pudieran tener en la calidad de la justicia, bastará con informar a los ciudadanos que hasta ayer -al igual que en el siglo XIII- todo el material al alcance de los Jueces para “repasar” lo que se dijo y argumentó en el juicio se limitaba a un simple resumen escrito.

Para adaptar los mecanismos probatorios a los instrumentos que los agentes sociales utilizan, cada vez con mayor frecuencia, en sus relaciones personales y comerciales, la Ley permite usar como prueba en los Juzgados los e-mail, las grabaciones de voz, las filmaciones y las contabilidades informatizadas (art. 299.2 LEC).

Los principios, fines y técnicas acabados de enunciar (inmediación judicial, oralidad, celeridad y utilización en, y para, el proceso de las tecnologías de almacenamiento y reproducción de datos) permiten sostener que podemos dar un salto secular en la justicia civil. Hemos pasado, a nivel legislativo, de un proceso pensado para una sociedad agraria y estática, en la que los litigantes eran propietarios, y los litigios giraban fundamentalmente en torno a la propiedad de la tierra, y en la que el factor tiempo no era esencial; a un proceso civil pensado (o, al menos, más idóneo) para una sociedad urbana, global, dinámica, basada en el crédito más que en la propiedad; en la que los consumidores son los actores fundamentales de las nuevas contiendas judiciales (negligencias profesionales, daños masivos, productos defectuosos, etc.), y en la que las empresas (sobre todo las pequeñas empresas) no pueden esperar años hasta que una sentencia, y sus posteriores recursos, ponga fin al pleito; pero, sobre todo, estamos ante una sociedad en la que el tiempo se ha erigido en factor determinante, tanto en las transacciones económicas, cuanto en la resolución de los conflictos jurídicos.

Esas profundas transformaciones sociales exigían una respuesta legal en forma de una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Con sus aciertos, y con sus errores técnicos, ya la tenemos. Desde hoy se aplica en toda España y es ahí -en la aplicación- donde se juega el futuro del proceso civil. Por cuanto la sola aprobación de la Ley, y su entrada en vigor, no basta para resolver los problemas que tiene planteados nuestro sistema de justicia civil.

A partir de ahora, la prioridad vendrá definida por una doble voluntad: político-presupuestaria y profesional. Al Estado Central y a las CCAA les corresponde la responsabilidad de dotar a la Administración de Justicia, de los medios humanos y materiales idóneos para una efectiva aplicación de la Ley. A todos los operadores jurídicos (jueces, abogados, procuradores, etc.) corresponde la responsabilidad de corregir, con resoluciones y actuaciones razonables, las deficiencias técnicas de la Ley y hacer el esfuerzo necesario, incluso psicológico, para aplicar el nuevo proceso civil. Todo ello, con el firme compromiso de ofrecer a los ciudadanos una justicia acorde con las exigencias constitucionales de tutela judicial efectiva y prohibición de las dilaciones indebidas. Frente a ese compromiso no caben excusas. Ni sería lógico que el Gobierno, o la Generalitat, fueran cicateros con los requerimientos económicos de una Ley promovida y aprobada por su propia mayoría parlamentaria. Ni tampoco lo sería que los profesionales del Derecho nos aferráramos a normas arcaicas. Parece llegada la hora de desterrar las “confesiones bajo juramento indecisorio” (¿), los “pliegos de repreguntas” y los viejos usos forenses. El pueblo español ha manifestado mediante la Ley su voluntad de cambio procesal. Al Gobierno, como ejecutor de la Ley, al Poder Judicial, sometido al imperio de la misma, y a los profesionales, como a todos los ciudadanos, nos toca cumplirla. No caben excusas.