Los juicios verbales de retener y recobrar la posesión. Por José Ramón de Páramo Dupuy.

El trabajo que sigue fue publicado en la Revista de Derecho Procesal, Civil y Mercantil, nº 18 (Julio – Agosto 2005), publicada por la Editorial La Ley.

  1. Introducción y regulación legal.
  2. Diferencias entre los juicio posesorios para retener y recobrar la posesión.
  3. Requisitos de la acción:
    1. La posesión del demandante.
    2. La perturbación o el despojo.
    3. El animus spoliandi.
    4. La caducidad de la acción.
  4. Legitimación:
    1. a) Activa.
    2. b) Pasiva
  5. El procedimiento en la Ley de Enjuiciamiento Civil:
    1. La demanda.
    2. La contestación a la demanda y el acto del juicio.
    3. La sentencia y sus efectos

1.- Introducción y regulación legal.

El artículo 446 del Código Civil (en lo sucesivo CC) establece que “todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen”.

La Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo LEC) vigente, a diferencia de la Ley Procesal de 1.881 no contiene una regulación propia y separada de los juicios posesorios, suprimiendo, incluso la terminología anterior, haciendo desaparecer la tradicional denominación “interdicto” para referirse a este tipo de procesos. Así, en la legislación procesal actual, los juicios posesorios se regulan como una especialidad del juicio verbal “por razón de la materia” y, por lo que se refiere a los antiguos “interdictos de retener y recobrar la posesión” aparecen regulados, de manera genérica, en el artículo 250.1.4º LEC, bajo la denominación de juicios verbales “en los que se pretende la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en el disfrute”.

Se trata, como afirma la Audiencia Providencial de Alicante, entre otras, en sentencia de 19 de febrero de 2.004 (JUR 2004\83292)[1], “de procedimiento sumarios[2] destinados a proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, contra las perturbaciones que la dañan”, abarcando “no sólo la posesión si no también la mera tenencia”; añadiendo que “sin que en este procedimiento sumario pueda discutirse el derecho a la posesión, sino pura y simplemente el hecho de tal posesión o tenencia real y efectiva, por ello el trámite sumario de estos juicios no permite que en ellos pueda discutirse ni el mejor derecho de uno u otro a la propiedad, ni el mejor derecho a la posesión, ni analizar o interpretar títulos más o menos contradictorios, ni determinar el alcance de ellos y los límites de unos terrenos, lo que tiene su ámbito adecuado en el juicio declarativo correspondiente”[3].

En definitiva, la finalidad no es otra que  impedir que se altere una situación de hecho sin el concurso necesario de un pronunciamiento judicial; de “evitar que nadie, por la vía de hecho, sea cualesquiera los derechos que tenga, pueda adquirir la posesión de una cosa mientras exista un poseedor natural o civil que se oponga a ello”[4].

2.- Diferencias entre los juicios posesorios de retener y de recobrar la posesión.

Como dice ASENCIO MELLADO[5], “de la lectura del artículo 250,1-4º se desprende que, y aunque exista una misma regulación, el objeto de los interdictos de retener o recobrar la posesión es distinto”. Se trata pues de dos acciones diferentes, con objetos diferenciados: a) la tutela sumaria de la posesión o tenencia de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas; y b) la tutela sumaria de la posesión o tenencia de una cosa o derecho por quien haya sido perturbado en su disfrute. El primero de ellos, que coincide con el antiguo interdicto de recobrar la posesión, tiene por objeto la recuperación de la posesión perdida por el demandante. El segundo, que coincide con el antiguo interdicto de retener la posesión, tiene por objeto el mantenimiento de la posesión sin alteraciones, por lo que lleva como anejo inseparable el requerimiento al perturbador para que en lo sucesivo se abstenga de cometer actos de perturbación.

Uno de los problemas que se ha planteado, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, es la posibilidad de acumulación de ambas acciones. Parece clara la imposibilidad de ejercitar conjuntamente las dos acciones habida cuenta que ello llevaría inexorablemente a peticiones excluyentes: o se está poseyendo, con perturbación; o ya no se posee. Ahora bien, ya no resulta tan evidente la imposibilidad de acumulación alternativa o subsidiaria de ambas acciones. Así, existen pronunciamientos contradictorios en las diferentes Audiencias Provinciales, aunque se puede decir que existe un cierto consenso respecto a determinados supuestos donde no es fácil determinar si estamos ante un despojo parcial o una simple perturbación, lo que dificulta realizar una calificación jurídica exacta y, por tanto, elegir un procedimiento u otro[6].

En estos casos, parece posible la acumulación alternativa o subsidiaria, y que sea el propio Tribunal el que, al amparo de la relación fáctica y de la prueba practicada, realice la subsunción en una u otra variante de estos juicios posesorios; solución, asimismo aconsejable desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), conforme a una interpretación constitucional del precepto.

3.- Requisitos de la acción.

Existen cuatro requisitos para el ejercicio de este tipo de acciones; tres, podríamos considerarlos de carácter fáctico-psicológico y uno de carácter temporal. Así, dentro de los tres primeros, cabe incluir (a) la posesión del demandante; (b) el acto de perturbación o despojo; y (c) el “animus spoliandi” del demandado. El último requisito de la acción, de carácter temporal, es el ejercicio de la misma en el plazo de un año desde que se produjo la perturbación o despojo.

a) La posesión del demandante.

Tal y como ha sido reconocido jurisprudencialmente; la LEC, al requerir la “posesión o tenencia”, se ha inclinado por el sistema germánico, o de posesión de hecho, frente al sistema romano, o de posesión jurídica, lo que, por otro lado, viene a coincidir con la regulación establecida en el CC. Así pues, en este tipo de procedimientos basta con probar la tenencia, con derecho o sin él, para que pueda prosperar la acción. En definitiva, el fundamento de la protección posesoria concedida por estos procedimientos, responde al interés social de que las situaciones/estados de hecho no puedan destruirse por actos de propia autoridad y, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del CC, que establece que, en ningún caso, puede adquirirse violentamente la posesión, mientras exista un poseedor que se oponga a ello.

Tal y como señala el artículo 250.1.4º, la protección dispensada lo es de la tenencia o posesión de “una cosa o derecho”, reconociendo, pues, el amplio concepto de posesión aceptado, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que incluye, no solo las cosas materiales de dominio privado, si no también los derechos (tanto reales, como en menor medida, personales).

La circunstancia de que la posesión de hecho protegida ha de recaer sobre bienes de dominio privado exige hacer una especial referencia a la relación entre los juicios posesorios y la Administración Pública. Con carácter general, se puede decir que durante la vigencia de la antigua LEC de 1881 existía unanimidad, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, respecto a la imposibilidad de la utilización de estos procedimientos sumarios cuando el objeto de los mismos se refería a bienes de dominio público. Como señala GIMENO SENDRA[7], esta facultad o privilegio de la administración se concretaba en dos importantes prerrogativas: a) Desde un punto de vista positivo, la Administración Pública estaba facultada, bajo determinadas circunstancias, a recuperar directamente la posesión perdida; y b) desde un punto de vista negativo, no era procedente la protección sumaria de la posesión contra resoluciones de la Administración que no fueran constitutivas de “vías de hecho”.

No obstante lo anterior, esta doctrina ha de ser matizada desde la publicación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como después se hace referencia.

El segundo de los objetos susceptibles de protección posesoria, al amparo de lo dispuesto en el art. 250.1.4º LEC, son los derechos. Como viene declarando la doctrina y la jurisprudencia, para que en estos supuestos pueda invocarse la aplicación de los procedimientos de protección posesoria es necesario que los derechos sean aptos para ser poseídos y entrar en el tráfico jurídico.

Hay que decir que, si bien es pacífica la doctrina y la jurisprudencia respecto a la protección de los derechos reales, existe un importante sector de la doctrina, así como algunas Audiencias Provinciales, que se muestran contrarias a extender la protección posesoria a los derechos personales. GONZÁLEZ POVEDA[8] señala que si bien el art. 250.1.4º no establece limitación alguna respecto a los derechos que pueden ser objeto de tutela posesoria “debe seguirse la opinión mayoritaria que sólo considera incluíbles dentro del ámbito de esta protección aquellos derechos que sean susceptibles de un ejercicio duradero y estable, excluyéndose aquellos que, como los derechos de crédito, se agotan con su ejercicio”.

GIMENO SENDRA[9] apunta que “habrá que descender, pues, a cada supuesto para examinar si el derecho personal en concreto es apto para ser invocado en el procedimiento interdictal”. El indicado autor ha señalado, a título de ejemplo como susceptibles de protección, la desposesión de cargos sociales o el cese en la condición de cirujano de un sanatorio y el arrendamiento de caza; no así la exclusión de la cualidad de socio en las entidades mercantiles o la protección de derechos fundamentales[10].

b) La perturbación o el despojo.

El segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de los juicios posesorios es, como señala ASENCIO MELLADO[11], “una acción concreta y material, un acto de perturbación o despojo que inquiete al poseedor en el goce pacífico de la cosa o derecho o le prive del mismo”.

En línea similar, la SAP Murcia, de 24 de febrero de 2.003 (JUR 2003\94160) entiende por “perturbación, a los efectos del procedimiento dirigido a retener la posesión, es todo quebrantamiento posesorio no constitutivo de despojo y consiste en  aquella conducta que contrariando la voluntad del poseedor se traduce en la invasión o amenaza de invasión de la esfera posesoria ajena, impidiendo o dificultando su ejercicio, pero sin llegar a la privación de la posesión que es conservada por el actor, debiéndose incluir dentro del concepto de perturbación no sólo la actual, sino también todo acto que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor”.

Por el contrario, el despojo supone la privación de la situación de hecho posesoria en que se encuentra quien demanda esa tutela, o como recoge la SAP de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 12 de diciembre de 1.996 (AC 1996\2397) supone “la realización de hechos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente y, en concreto, en la privación total o parcial para el poseedor del poder de hecho que ostentaba sobre la cosa o derecho”.

En cualquier caso, esta privación no supone una pérdida inmediata o total de la posesión porque se trata de una privación ilegal que, como señalan los arts. 444 y 460.1.4º CC, no produce el efecto de la pérdida de la posesión; dicha posesión subsiste durante el año siguiente al despojo, amparada en la acción dirigida al restablecimiento de la situación fáctico-posesoria y en la imposibilidad de que el despojante adquiera la posesión.

c) El animus spoliandi.

La legislación procesal vigente, a diferencia del antiguo artículo 1651 de la Ley de 1.881 ha suprimido toda referencia a la “intención de inquietar o despojar”, si bien, en una interpretación coherente y lógica con la legislación anterior, la doctrina y la jurisprudencia [entre otras, SAP Alicante, de fecha 3 de octubre de 2.002 (AC 2002\1757), SAP Las Palmas, de 17 de septiembre de 2.003 (JUR 2004\25494); y SAP Baleraes, de 14 de junio de 2.004 (AC 2004\917)] exigen que, por parte del vulnerador de la posesión, exista una intención de inquietar o perturbar al poseedor de hecho, es decir, un “animus spoliandi”.

Como declara la SAP Alicante, de fecha 3 de octubre de 2.002 (AC 2002\1757), este “animus spoliandi” consiste en “el conocimiento o consciencia de que se está atentando contra la posesión de un tercero, o que se está actuando de forma arbitraria e indebida, sin título adecuado que lo autorice, sin que, en ningún caso, sea exigible para apreciarlo, ni un especial ánimo ilícito, ni la existencia de culpa, dolo o mala fe”.

La SAP Las Palmas, de 17 de septiembre de 2.003 (JUR 2004\25494), afirma respecto al mantenimiento de la exigencia de este requisito que “tal doctrina resulta de aplicación en la actual legislación (Ley 1/2000) pese a no requerirse en ésta que exista un ánimo tendencial en el despojante bastando el simple despojo; sin embargo, basta acudir a lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil para entender que todo actuar no sólo doloso, sino también culposo, que directa o indirectamente conduzca a la privación de hecho de la posesión o tenencia que disfruta un tercero pueda ser corregido mediante el ejercicio de la acción recuperatoria o interdictal salvo que dicho actuar esté legitimado en el ejercicio adecuado de un derecho y bajo las exigencias de la buena fe”

Señala GIMENO SENDRA[12] que el animus spoliandi “constituye una presunción iuris tantum que exige la prueba en contrario. Por lo tanto, en todo acto de perturbación se presume dicho elemento intencional, lo que ha de producir en el procedimiento una inversión de la carga de la prueba, debiendo el demandado acreditar la existencia de su error”.

d) La caducidad de la acción.

El último requisito para el ejercicio de la acción es de carácter temporal, exigido tanto por la legislación sustantiva (Código Civil), como por la legislación procesal. Así, el artículo 439.1 LEC establece que “no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo”.

Como ya se ha dicho (supra 3.b), el artículo 460.1.4 CC señala como causa de pérdida de la posesión “la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión ha durado más de un año”.

La doctrina es pacífica sobre este extremo al afirmar que no debe admitirse la demanda que inicia estos juicios de tutela sumaria de la posesión si ha sido presentada después de haber transcurrido un año contado desde el despojo/perturbación en que se basa el actor. De ahí la necesidad de indicar, de modo preciso, la fecha en que fue cometida tal acción desposesoria, para evitar la inadmisión de la demanda. Se trata, como dice la doctrina, de un requisito de procedibilidad, como tal apreciable de oficio, cuyo incumplimiento provocaría el rechazo “a limine” de la pretensión formulada por haber omitido la preceptiva mención.

Todo ello indica que estamos ante un plazo procesal de caducidad de acciones, y no ante un plazo de prescripción, lo cual tiene una importancia destacada, puesto que estos plazos procesales son preclusivos y no se pueden interrumpir como los de la prescripción.

Por último hay que hacer una breve mención a los supuestos de actos continuados de perturbación/despojo, concluyendo que si bien no es pacífica la doctrina y la jurisprudencia, se puede acoger como válida la tesis de acudir al último acto para el inicio del cómputo[13].

4.-Legitimación

Tal y como se desprende del texto del art. 250.1.4º LEC, la legitimación activa corresponde al que se halle “en la tenencia o la posesión de una cosa o de derecho”, y la legitimación pasiva corresponde a aquél que despoja o perturba en su disfrute.

a) Legitimación activa.

Como se ha indicado [supra 3.a)], en estos juicios posesorios no se ventila el mejor derecho, sino la preexistencia o no de una situación de hecho, estando legitimado para interponerlo el que prueba el hecho mismo de la posesión o de la simple tenencia. Como señala la SAP Alicante, de 19 de febrero de 2.004 (JUR 2004\83292), tal amplitud de legitimación se justifica en “la necesidad social de proteger el mayor número posible de situaciones de hecho, evitando las alteraciones del orden público que se producirían si a tan gran número de poseedores, a quienes no alcanza otra forma de tutela jurídica, les estuviera vedado acudir a la rápida defensa posesoria, y tuvieran necesidad de proteger el hecho de la posesión, tenencia o disfrute, debiendo ventilarse la cuestión de a quién corresponde o pertenece el derecho, en el juicio declarativo correspondiente, bastándole probar al promovente que se halla materialmente, en el momento de la perturbación o el despojo, en la posesión o tenencia de la cosa o derecho, la cual se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento y disposición, concediéndose la protección a todo poseedor, con lo que debe entenderse que puede utilizar esta vía el arrendatario, comodatario, anticresista, usuario y el usufructuario; en definitiva, todo aquél que tenga una posesión, sea natural o civil, sobre la cosa”.

Una cuestión que plantea dudas, tal y como ha señalado GIMENO SENDRA[14], es la concesión de la legitimación activa en los supuestos de coposesión. Según el citado autor “indudablemente la ostenta cualquiera de los coposeedores en el supuesto de que el infractor de la posesión sea un tercero, pero, cuando el expoliante o perturbador es alguno de los propios coposeedores, la cuestión ya no parece tan sencilla, habida cuenta que la utilización de los interdictos por alguno de ellos podría conllevar la negación de la posesión de los demás coposeedores. Por esta razón, si bien la jurisprudencia paulatinamente va abriendo las puertas a dicha posibilidad, suele someterla a la concurrencia de determinadas condiciones, tales como la necesidad de partición previa de la cosa común (SAP Tarragona, 5/12/80) o la de que algún coposeedor haya ocasionado un despojo absoluto y total a la posesión de los demás (SAP Coruña 19/9/95, SAP Huesca, 23/1/92, etc.).

En cualquier caso, es evidente que para que el poseedor de hecho pueda ostentar la legitimación activa se hace necesario que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 444 CC, su posesión no la haya adquirido mediante “actos tolerados, clandestinos o violentos”.

b) Legitimación pasiva.

La legitimación pasiva la tienen los autores de la perturbación o el despojo. Señala GIMENO SENDRA[15] que por autor hay que entender “el causante jurídico o impulsivo, de modo que, cuando quien infrinja la posesión, actúe en nombre de otra persona, la legitimada pasivamente será esta última y no la primera, sin que, por tanto, exista suerte alguna de litis consorcio pasivo necesario”. No obstante lo anterior, lo cierto es que la posibilidad de alegar situaciones de litis consorcio pasivo necesario en los procesos interdictales ha sido objeto de diversas posturas en la jurisprudencia de las diferentes Audiencias Provinciales. La SAP Alicante, de 8 de octubre de 2.002 (JUR 2003\17578) señala como criterio acertado “el expresado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 10-2-1996 «. Y en el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 31-12-1998, en cuanto a que < FONT>

Cuestión importante en cuanto a la legitimación pasiva se refiere es la posibilidad actual de plantear juicios posesorios contra la Administración Pública [supra 3.a)]. Tradicionalmente se venía reconociendo la legitimación pasiva de la Administración Pública cuando ésta no actuaba dentro de su esfera de competencia y con observancia de las normas de procedimiento administrativo, es decir, cuando el particular podía encontrarse ante un supuesto conocido como “vía de hecho”. No obstante lo anterior, la legitimación pasiva de la Administración Pública resulta más que dudosa desde la entrada en vigor de la Ley 21/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dicha ley introdujo un recurso “contra las actuaciones materiales en vías de hecho de la Administración”, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, incluso en aquellos supuestos en que, junto a la Administración Pública, aparecen demandados las personas físicas o jurídicas ejecutorias de las obras en que se dan los actos materiales de las vías de hecho.

5.- El procedimiento en la LEC

El artículo 250.1.4º LEC incluye los juicios sobre tutela sumaria de la posesión, en casos de perturbación o despojo, entre los juicios verbales, siéndoles, pues, de aplicación las reglas procedimentales propias de este tipo de juicios declarativos.

a) La demanda.

Como señala el art. 437 LEC, estos juicios principiarán mediante demanda sucinta en la que se consignarán los datos de las partes, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. Esta “perfecta identificación” del petitum vuelve a plantear el problema de la acumulación de las acciones, y aquellos supuestos en los que no es posible una calificación jurídica exacta de la acción ejercitada. En efecto, como ya hemos apuntado (supra 2), es pacífico en la doctrina y en la jurisprudencia la imposibilidad de ejercitar conjuntamente las dos acciones posesorias, e incluso son contradictorios los pronunciamientos jurisprudenciales respecto a la acumulación alternativa o subsidiaria de las mismas. Ahora bien, como ha manifestado algún autor (GIMENO SENDRA)[16], “desde el punto de vista de justicia material, e incluso meramente técnico, nada impide, debido a la vigencia de la doctrina de la sustanciación de la demanda”, que sea el propio Tribunal el que al amparo de las circunstancias fácticas presentadas por la parte actora, fije la calificación jurídica de la acción ejercitada.

La LEC no exige ningún requisito especial para la admisión de la demanda, más allá de los propios de las acciones ejercitadas, habiendo, incluso, suprimido la “información sumaria” que exigía el antiguo artículo 1.652 de la LEC de 1.881, respecto a la prueba testifical acreditativa de la posesión, perturbación o despojo y plazo para el ejercicio de la acción.

Contra el auto de inadmisión de la demanda cabe recurso de apelación (455.1 y 456.2 LEC) y contra el que la admite, sólo cabe interponer recurso de reposición (451 LEC).

b) Contestación a la demanda y acto del juicio.

Señala el artículo 440 LEC que el Tribunal, previo examen de su jurisdicción y competencia, dictará auto admitiendo la demanda y citará a las partes para la celebración de vista. En dicha vista, tal y como regula el art. 443 LEC, una vez expuestos los fundamentos de la parte actora, la parte demandada podrá formular las alegaciones que considere, tanto procesales como materiales. Conviene destacar que, a tenor de lo dispuesto en el art. 438.1, en relación con el art. 447.2, ambos LEC, en estos procedimientos no se admitirá reconvención, habida cuenta que los mismos finalizan por sentencia sin efectos de cosa juzgada.

Si no se sustancian cuestiones procesales o si, sustanciadas, se resolviese por el Tribunal la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad, se propondrán y practicarán las pruebas admitidas conforme a las reglas generales contenidas en los capítulos V y VI del Título I, del libro 2º LEC. En este punto es importante destacar que, a diferencia de la antigua LEC, la nueva regulación ha suprimido la limitación de medios probatorios para este tipo de procedimientos.

Por último, señala el art. 446 LEC que, contra las resoluciones del Tribunal sobre inadmisión de pruebas o sobre admisión de las que se denuncien como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán formular protesta, a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.

c) La sentencia y sus efectos.

La sentencia que recaiga en estos procedimientos se rige en la LEC por las normas comunes del juicio verbal. A diferencia del antiguo artículo 1.658 de la LEC de 1.881, que fijaba el contenido de las sentencias estimatorias, en la actual LEC no hay precepto alguno que establezca previsiones específicas respecto al contenido de las mismas; por lo que será el principio de congruencia recogido en el artículo 218 LEC el que habrá de adecuar el contenido de la sentencia a las peticiones de las partes.

Las sentencias dictadas en este tipo de procedimientos, tal y como prevé el art. 447.2, no producirán efectos de cosa juzgada; si bien, como ha manifestado ASENCIO MELLADO[17], “la discusión acerca de la posesión no encuentra limitación alguna, que en el plenario posterior pueda volver a discutirse y decidir acerca de esta cuestión ya resuelta y que pasa en autoridad de cosa juzgada positiva”.

Al no haber previsiones específicas en la LEC, es de aplicación a estas sentencias el régimen general de impugnación, costas y ejecución previsto en la norma procesal.

Bibliografía utilizada:

  1. ASENCIO MELLADO, J. M.; Proceso Civil Práctico; Ob. Colectiva (Coord. GIMENO SENDRA, V.). Ed. La Ley. Madrid 2.002.
  2. ASENCIO MELLADO, J. M; Derecho Procesal Civil. Parte Segunda. Ed. Tirant lo Blanc. Valencia 2.001.
  3. GONZÁLEZ POVEDA, P; Acciones protectoras del dominio y de la posesión. Ed. Bosch. Barcelona 2002.

Bibliografía complementaria:

  1. HERNÁNDEZ GIL, A.; Obras Completas, tomo 2. La Posesión como institución jurídica y social. Ed. Espasa-Calpe. Madrid 1987
  2. LÓPEZ-MUÑIZ GOÑI, M; Los interdictos. Guía práctica y jurisprudencia. Ed. Colex. Madrid 2001.

[1] Siguiendo las directrices de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la doctrina más autorizada.

[2] Como es sabido, aquellos que se caracterizan, esencialmente por la cognición limitada y por la  ausencia de la cosa juzgada material.

[3] SAP Alicante, 16 de julio de 2.002 (JUR 2002\233388).

[4] SAP Las Palmas, 17 de septiembre de 2.003 (JUR 2004\25494).

[5] Derecho Procesal Civil (2.001), pág. 188.

[6] Por ejemplo, con la protección de determinados tipos del derecho de servidumbres (luces y vistas).

[7] Proceso Civil Práctico, pág. 655.

[8] Acciones Protectoras del Dominio y de la Posesión, pág. 220.

[9] Proceso Civil Práctico, pág. 659.

[10] También resultan susceptibles de amparo posesorio los derechos de propiedad industrial o intelectual. Así, en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, de fecha 19 de diciembre de 2.00, se abordó un supuesto fáctico relativo a la posesión de los nombres de dominio de internet.

[11] Derecho Procesal Práctico (2.001), pág. 188.

[12] Proceso Civil Práctico, pág. 661.

[13] SAP Alicante, 16 de diciembre de 2.002 (JUR 2003\74409)

[14] Proceso Civil Práctico, pág. 662.

[15] Ibiden, pág. 662.

[16] Proceso Civil Práctico, pág. 664.

[17] Derecho Procesal Civil (2.001), pág. 189.